• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3214/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que se trata de dos trabajadoras con más de 20 años de diferencia de edad. La patología ocular es similar, pero no idéntica ya que, en ambos casos, las beneficiarias tienen un 0,1 de agudeza visual unido a un campo visual limitado, pero mientras en la recurrida es de 5º centrales, en la de contraste tan solo se indica que es inferior a 10º, sin que se especifique de forma exacta los grados ni tampoco si los que conserva son a nivel central o periférico. A todo ello se unen patologías diversas. Por último, ni en la sentencia recurrida, ni en la referencial, consta circunstancia alguna en orden a determinar si los demandantes precisan la ayuda de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4917/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el R. Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. El demandante es pensionista desde el 05/11/2019 por jubilación anticipada voluntaria y solicitó el complemento de maternidad, que fue denegado por el INSS. El recurrente considera que la exclusión en los casos de jubilación anticipada voluntaria supone una discriminación por razón de edad y una doble penalización para quienes deciden jubilarse de forma anticipada. La controversia se abordó en la sentencia de la Sala Cuarta, de 31 de mayo 2023 (rcud 2766/2022) cuyo criterio se mantiene. No hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia, siendo su finalidad sustituir el complemento de maternidad de contribución demográfica por el complemento para la reducción de la brecha de género, con contenido, requisitos y ámbito de aplicación diferentes; lo que impide la aplicación retroactiva cuando la norma no lo contempla de forma expresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 24/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º de la LEC, ni en el art. 86.3 LRJS. Por otro lado, los documentos que acompañan a la demanda son de fecha posterior a la sentencia que se dicta, y no pueden calificarse de decisivos, lo que determina la desestimación de la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda de error judicial, por una Mutua, en proceso de Seguridad Social de determinación de contingencia de incapacidad temporal, denunciando error al fijar la base reguladora de la prestación. Consta que previamente la parte interpuso demanda de revisión que fue desestimada por la Sala IV pretendiendo la recurrente que el dies ad quem se fije a la fecha en que le fue notificada esta sentencia. Tal alegación no se acoge por cuanto que el ejercicio de la acción de revisión no conlleva el efecto interruptivo que la demandante pretende dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Por otra parte, se pone de manifiesto una carencia sobrevenida del objeto del presente recurso que se infiere de la actuación del propio juzgado y de las partes, al aquietarse a que los efectos de la sentencia se rigieran por la base reguladora postulada por la Mutua, lo que podría entenderse como una rectificación “de hecho” de la base reguladora de acuerdo con lo pretendido en esta demanda por la Mutua, con aquietamiento de todas las partes, y sin que se alegue ni conste en ninguna forma la existencia de perjuicio alguno para la Mutua, a quien no se exigió ni por el juzgado ni por las otras partes, el abono de la prestación conforme a la cuantía de la base que se fijaba en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 363/2020
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El responsable de RRHH de la ONCE en 2017 solicitó IP, consta prestación de servicios anterior al ingreso en la ONCE en Universidad y despacho de abogados, tiene enfermedad de Stargard y AV en los dos ojos de 0.05 y discapacidad del 76%. El JS desestimó. El TSJ confirmó. En cud. se cuestiona si atendiendo a la pérdida visual actual de AV 0.05 es merecedor de GI por su ceguera legal. La Sala IV teniendo en cuenta su nueva doctrina iniciada con SSTS 16/03/23 rcuds. 3980/19 y 1766/20 concluye la inexistencia de contradicción porque para reconocer la GI ha de estarse a las concretas circunstancias de la persona que solicitó la pensión, sin que sea suficiente con la pérdida de agudeza visual. Recordó que es necesario para el examen de la contradicción en estos supuestos atender a la necesidad de asistencia por otra persona ante la imposibilidad de desarrollar por sí los actos más esenciales de la vida, que debe también para la GI acogerse la tesis subjetiva; el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto y de los efectos de la enfermedad en la persona. Con el cambio doctrinal ya no aplica a la ceguera legal una tesis objetiva. Debe valorarse la aptitud de cada persona y su capacidad, si necesita de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, sino con las restantes circunstancias valorando el conjunto de pruebas practicadas. Por eso no concurre contradicción
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2792/2020
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicitaba por la actora reconocimiento de prestación de gran invalidez, por ceguera legal derivada de catarata congénita que alegaba se había agravado desde su afiliación a la ONCE. La prestación fue denegada por el INSS, cuya resolución fue confirmada judicialmente en la instancia y en suplicación. Intentado RCUD por la actora, el TS inadmite el segundo motivo relativo a la subsidiaria IPA, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la misma; y en cuanto al primer motivo, relativo a la GI, no aprecia existente el requisito de la contradicción, lo que se convierte en causa de desestimación del recurso: En el caso de la sentencia recurrida, la actora había sufrido una catarata congénita de la que había sido intervenida a los seis meses de edad; antes de afiliarse a la Seguridad Social tenía una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y 0,02 en el ojo izquierdo, argumentándose que ya entonces necesitaba la ayuda de una persona para los actos más esenciales de la vida, y que no se había producido una agravación relevante, pues en agosto de 2018 su agudeza visual era de 0,05 en ojo derecho y contaba dedos a un metro en el ojo izquierdo. Por su parte, en la sentencia referencial, antes de la afiliación a la Seguridad Social la agudeza visual del demandante era igual a una décima mientras que en la actualidad es del 5% en ambos ojos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 6305/2021
  • Fecha: 15/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, por agravamiento posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1145/2022
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha del reconocimiento de la IP del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos se ha de retrotraer a los tres meses anteriores a la solicitud, pero la Sala IV revoca tal pronunciamiento para determinar como fecha de efectos la del hecho causante -IP-, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 811/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación por incapacidad permanente para el servicio, en el grado de absoluta. Competencia para la declaración de jubilación de miembros de la carrera judicial del Consejo General del Poder Judicial. Intervención del EVI. Ausencia de vinculación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1049/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si la solicitud del abono del complemento por maternidad, en el caso del demandante varón, respecto de su pensión de incapacidad permanente absoluta, que fue declarada por sentencia firme en 2019 que determinó su cuantía, en revisión del anterior grado de incapacidad permanente total, reconocido en 2008, constituye una pretensión rechazable por el efecto de la cosa juzgada, solución que fue la alcanzada por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se deniega tanto en vía administrativa como por la sentencia de instancia, el complemento de maternidad solicitado no por la inaplicación de la norma al demandante por ser varón, sino que la denegación tiene su base en el hecho de que la pensión sobre la que se pretende percibir el complemento se reconoció en 2008, es decir, con anterioridad a la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho en virtud de la Disposición Adicional Única del RDLeg. 8/2015 de 30 de octubre, sin que la agravación del grado de incapacidad posterior pueda considerarse como un nuevo reconocimiento, mientras que en la de contraste la ratio decidendi tiene cobijo en un cambio jurisprudencial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.